Capítulo III. Procedimiento para la formación y sanción de las leyes
Origen
Artículo 191 Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.
Sanción
Artículo 192 Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.
Fórmula de sanción de las leyes
Artículo 193 En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley".
Veto
Artículo 194 Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.
Insistencia
Artículo 195 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por "sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Proyectos desechados
Artículo 196 Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.
Veto parcial. Efectos
Artículo 197 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Promulgación obligatoria
Artículo 198 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Caducidad de proyectos
Artículo 199 Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
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