Capítulo III. Ministros
Designación. Funciones
Artículo 216 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.
Requisitos
Artículo 217 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.
Juramento
Artículo 218 Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
Remoción
Artículo 219 Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.
Atribuciones
Artículo 220 Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Artículo 221 En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.
Remuneración
Artículo 222 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.
Informe a la Legislatura
Artículo 223 Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Comparecencia a la Legislatura
Artículo 224 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
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