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Constitución de la Provincia del Neuquén
Aprobada: 17/02/2006 - Publicada: 03/03/2006

TITULO II
DERECHOS
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES


Derechos enumerados

Artículo 21 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.

Igualdad y remoción de obstáculos

Artículo 22 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.

Derechos personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones

Artículo 23 Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.

Propiedad


Artículo 24 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las
compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.

Libertad de pensamiento

Artículo 25
Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instala-ciones, principales o accesorias como instrumento del delito.

Libertad de cultos

Artículo 26 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Inviolabilidad personal

Artículo 27 Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.

Derechos civiles y gremiales de extranjeros

Artículo 28
Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.

Petición a las autoridades

Artículo 29 Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.

Reunión


Artículo 30 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.

Asociación

Artículo 31 Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.

Tránsito

Artículo 32 Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.

Libre circulación y distribución de publicaciones

Artículo 33 No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.

Derecho de réplica

Artículo 34 Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.

Derecho de autor y de invención

Artículo 35 Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Derechos reproductivos y sexuales

Artículo 36 El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.
Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.

 

 
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