SEXTA PARTE
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente
Artículo 313 Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúna sus mismas condiciones y elegidos en la misma forma.
Ley de necesidad de la reforma
Artículo 314 La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones.
Límites al poder constituyente derivado
Artículo 315 La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley.
Plazos
Artículo 316 La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta (30) días de la proclamación de los convencionales electos. En su primera sesión fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de los tres (3) meses desde su constitución, pudiendo prorrogar sus sesiones por tres (3) meses más como máximo.
Presupuesto
Artículo 317 El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los convencionales, será fijado por la ley de la convocatoria.
Enmiendas
Artículo 318 Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos que quedarán en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá convocar a tales fines. |