LEY 2448
La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con fuerza
de Ley:
OBJETO
Artículo l° La presente Ley
tiene por objeto establecer los procedimientos conducentes a la aplicación
de los artículos 25, inciso g), y 48, inciso s), de la Ley nacional
de Tránsito 24.449, a la que la Provincia del Neuquén
adhiriera mediante Ley 2178.
A los efectos establecidos en el párrafo
anterior se consideran:
a) Sujetos destinatarios de la prohibición
establecida en el artículo 48, inciso s), de la Ley 24.449: a
los propietarios, poseedores o guardadores de animales.
b) Animales sueltos: a aquellos que
se encontraren en rutas o caminos, en libertad o sin custodia.
Los arreos quedan exceptuados de esta
prohibición.
CAPTURA Y DEPOSITO. ANIMALES SILVESTRES
Artículo 2° Los animales
sueltos en la vía pública serán capturados por
la autoridad de aplicación y conducidos al lugar de depósito
transitorio de acuerdo a lo que se establece en el artículo siguiente.
En caso de recaer la captura sobre animales de la fauna en estado silvestre
se dará inmediata intervención a la autoridad de aplicación
en materia de fauna, quien dispondrá todas las medidas de protección
en coordinación con la autoridad de aplicación de esta
Ley.
DEPOSITO. CARGA PUBLICA
Artículo 3° Los animales
capturados bajo los términos de esta Ley serán transportados
o arreados a los lugares de depósito transitorio, recintos o
corrales destinados al efecto.
En los casos en que razones prácticas
o de economía lo determinaren en base a la situación verificada
"in situ", la autoridad de aplicación dispondrá
la guarda o depósito de los animales sueltos, por el plazo legal
establecido en el artículo 6° de la presente Ley.
Cuando el depositario no resulte ser
el propietario, poseedor o guardador de los animales, será indemnizado
con un monto diario que se establecerá por vía reglamentaria
y contemplará el gasto promedio de manutención, sin perjuicio
del reconocimiento de gastos imprescindibles que acredite debidamente
y sean expresamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Las disposiciones establecidas para el cumplimiento del presente artículo,
constituirá carga pública.
APLICACION. JUZGAMIENTO
Artículo 4° Las autoridades
previstas en el artículo 4° de la Ley 2178 serán competentes
en el juzgamiento y sanción de las infracciones en que incurran
los destinatarios de las prohibiciones establecidas en el artículo
1° de esta Ley.
PROCEDIMIENTO
Artículo 5° El procedimiento
para la aplicación de esta Ley será el siguiente:
1. Actas: en todos los casos se confeccionarán
actas de infracción circunstanciadas, donde constará,
como mínimo:
a. Lugar y fecha en que el procedimiento
tiene lugar.
b. Individualización de los animales
y, en su caso, de la marca, señal o marca y señal identificatoria.
c. Nombre y domicilio del propietario
o mención expresa que no haya sido posible identificarlo.
d. La norma que se estima infringida.
e. Si los animales capturados hubieran
intervenido en un accidente de tránsito, deberá constar
además:
1. Apellido y nombres del conductor
y demás ocupantes del o los rodados intervinientes.
2. Dominio y seguro por responsabilidad civil de los vehículos.
3. Breve descripción de los hechos.
4. Testigos, si los hubiere.
5. Todo otro dato de interés.
f. Lugar donde se depositarán
los animales.
g. La notificación a la que se refiere el inciso siguiente.
h. Firma del funcionario interviniente, y de los testigos si los hubiere.
i. Firma del propietario, poseedor o cuidador de los animales, o constancia
de que los mismos se negaron a firmar.
La realización del procedimiento
sin levantar el acta pertinente, constituye falta grave para los funcionarios
intervinientes. En todos los casos se entregará al infractor
copia del acta.
2. Notificación: cuando el procedimiento
de prevención se lleve a cabo con presencia del dueño,
poseedor o guardador de los animales, en el mismo acto se le notificará
de la infracción cometida, del plazo para efectuar descargos,
y se le practicará la intimación prevista en el artículo
6°, primer párrafo. Si en el mismo procedimiento reconociera
voluntariamente la infracción y optase por retirar los animales,
no se impondrá plazo para efectuar descargos ni se lo intimará,
debiendo abonar la multa que establezca la autoridad de juzgamiento
con la reducción prevista en el inciso a) del artículo
85 de la Ley 24.449.
INTIMACIÓN
Artículo 6° Cuando fuera
posible identificar al propietario de los animales, la autoridad de
juzgamiento lo notificará de la captura y de la infracción,
intimándolo a que efectúe su descargo y retire los animales
dentro de los dos (2) días de notificado bajo apercibimiento
de imponer la sanción y de proceder conforme se dispone en el
artículo 8° de la presente Ley.
Si se tratase de animales orejanos se
dará a publicidad de la captura, de la infracción y de
la intimación por cualquier medio de comunicación masiva
de cobertura local por dos (2) días corridos, destacando todos
los datos que hagan posible su identificación y emplazamiento
del lugar de captura.
RECUPERO DE ANIMALES
Artículo 7° El propietario
que pretenda recuperar los animales deberá probar su dominio
según las normas que rigen en la materia y pagar la multa que
se estipule con más los gastos en que se haya incurrido por traslado
y manutención de los animales.
SANCIONES
Artículo 8° Las multas a
aplicar a quienes transgredan las disposiciones de esta Ley serán
estipuladas en la reglamentación, previéndose en la misma
el régimen sancionatorio aplicable a los reincidentes.
Artículo 9° Vencido el plazo
establecido en el artículo 6° sin la comparecencia del notificado,
se impondrá la sanción pertinente y la autoridad de juzgamiento
quedará facultada para disponer de los animales, sin derecho
a reclamación, recurso o indemnización alguna, pudiendo
optar a su solo juicio por las siguientes alternativas:
1. Venta en subasta pública u
oferta bajo sobre cerrado.
2. Faenamiento o sacrificio según la aptitud para el consumo
humano y la cesión de los productos de su faena a establecimientos
escolares o entidades de bien público, para su uso o consumo,
previa intervención del organismo de bromatología.
Si se decidiera la venta de los animales,
la misma se hará sin base y al mejor postor, por martillero público
o persona que designe la autoridad de juzgamiento.
AVISOS
Artículo 10° Para advertencia
general de la población, deberá disponerse la instalación
en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición
establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencias
de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales
sueltos.
REGISTRO
Artículo 11 Créase el
Registro de Infractores a la presente Ley, el que será ordenado
y llevado por la autoridad de aplicación y organizado con las
formalidades registrales de práctica. En dicho Registro se tomará
razón de cada una de las infracciones cometidas, número
de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes.
El Registro será público para quien acredite interés
legítimo en su consulta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 12 Lo recaudado en
concepto de remates y multas será afectado en su totalidad al
mejoramiento de la capacidad operativa de la autoridad de aplicación
y de la autoridad de juzgamiento en lo concerniente a la aplicación
de esta Ley.
COORDINACIÓN
Artículo 13 El Consejo Provincial
de Tránsito coordinará con los organismos provinciales
y municipales competentes las acciones tendientes a la implementación
de esta Ley, pudiendo, a tal efecto, celebrar convenios o acuerdos.
ALAMBRADOS
Artículo 14 El Consejo Provincial
de Tránsito coordinará con los propietarios y con los
organismos provinciales, Vialidad y Tierras, los plazos y modalidades
de cumplimiento de la obligación contenida en el inciso g) del
artículo 25 de la Ley 24.449.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 15 A los efectos de
la presente Ley, no se aplicarán los mínimos establecidos
en el inciso d) del artículo 12 de la Ley 2397.
Artículo 16 Invitase a los municipios
a implementar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
medidas conducentes a la aplicación de la presente Ley.
Artículo 17 El Consejo Provincial
de Tránsito deberá presentar anualmente a esta Honorable
Legislatura un informe sobre la implementación de la presente
Ley.
Artículo 18 Autorízase
al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y operaciones presupuestarias
necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 19 El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley en el término de noventa
(90) días.
Artículo 20 Comuníquese
al Poder Ejecutivo provincial.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días
de octubre de dos mil tres
| Omar Gutierrez |
Adriana Elsa Rita Rivas |
| Secretario |
Vicepresidente 1°
A/C. Presidencia |
| H. Legislatura
del Neuquén |
H. Legislatura del Neuquén |