Consejo Provincial del Tránsito
Dirección de Seguridad Vial
Departamento Registral
Departamento de Sistemas

CAPITULO 28
ASPECTOS PROCESALES.

1.- DEBER DE LAS AUTORIDADES.

Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción alas reglas de la sana crítica razonada;

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

b) En los controles de alcoholemia:

Los controles de alcoholemia que efectúen las policías de tránsito, consistirán en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados. El personal que efectúe este tipo de control está obligado a suministrar a cada conductor una boquilla esterilizada y descartable dentro de un envase inviolable. Deberán indicar al conductor que coloque dicha boquilla en el alcohólimetro para luego espirar el aire según las instrucciones que reciba del personal de control. La Autoridad de control está obligada a entregar al conductor, independientemente del resultado de la prueba, un certificado que contenga los datos y características del alcohólimetro fijados por el Consejo Provincial de Tránsito y Seguridad Vial. Estos controles se deberán efectuar con personal y equipamiento sanitario, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

2.- INTERJURISDICCIONALIDAD.- (Art. 71 de la Ley) Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

 
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