1.- CONTROL DE ALCOHOLEMIA.
A) CONTROL PREVENTIVO.
Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de desintoxicación
alcohólica o por droga para conducir. La negativa a realizar
la prueba constituye presunción de infracción al inciso
a) del Artículo 48º. De la Ley, que establece lo siguiente:
Está prohibido en la vía pública conducir con impedimentos
físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar la prueba lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o
miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriben
drogas que produzcan tal efecto.
B) PERSONAS OBLIGADAS A LA INVESTIGACIÓN DE LA
ALCOHOLEMIA.
Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tránsito, podrán someter a las pruebas para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol a las siguientes personas,
que quedan obligadas a someterse a las mismas:
1.- Cualquier usuario de la vía o conductor de
vehículo, implicado directamente como posible responsable en
un accidente de tránsito.
2.- Quienes conduzcan cualquier vehículo con
síntomas evidentes, manifestaciones o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3.- Los conductores que cometan algunas de las infracciones
a las normas contenidas en la Ley de tránsito y su Reglamento.
4.- Los que en ocasión de conducir un vehículo,
sean requeridos al efecto por la Autoridad dentro de los programas de
controles preventivos de alcoholemia.
Las pruebas para la detección de la posible intoxicación
por alcohol consistirán normalmente en la verificación
del aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente autorizados
que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación
alcohólica y se practicarán por los agentes encargados
de la vigilancia del tránsito.
El conductor requerido deberá soplar con suficiente
fuerza a través de un tubito o boquilla hasta que aparezca el
grado de concentración.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad
judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias
o enfermedades cuya gravedad, impida la práctica de las pruebas,
el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados
decidirá las que se hayan de realizar.
2.- CONTROLES DE VELOCIDAD.
Los controles que se implementen para penalizar a los
conductores que no respeten los límites de velocidad, sólo
pueden realizarse por medio de radares u otros dispositivos de función
equivalente, previa autorización de la Dirección de Vialidad
en los lugares donde la estadística de accidentes obtenida mediante
el Método de Análisis de Accidentes indique que es una
zona de riesgo debido a excesos de velocidad delos vehículos.
A) Los radares u otros dispositivos de función
equivalente, que se utilicen para la penalización de conductores,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Homologación de su mecanismo.
b) Certificado de calibración.
c) Verificación periódica de su calibración.
d) Identificación del artefacto mediante número
o código, e inscripción en el padrón correspondiente
que confeccione la dirección de Vialidad.
e) Emplazamiento fijo durante su operación.
f) Sistema de registro gráfico que determine
lugar, fecha, hora e identifique al vehículo en infracción.
Los requisitos enunciados a cumplir por el aparato de
medición y registro de velocidades, serán fijados en el
término de ciento ochenta días desde la constitución
del Consejo Provincial de tránsito y Seguridad Vial por su Departamento
técnico. Su funcionamiento será supervisado por el Departamento
de Operación. A este fin, para la certificación y verificación
de los equipos, podrá recurrir a los servicios de institutos
de metrología de vigencia nacional.
B) Cuando los controles de velocidad tengan por objeto
penalizar a los conductores que no respeten los límites de velocidad,
la autoridad de control del tránsito deberá ajustarse
al siguiente procedimiento.
a) La notificación de la infracción, por
circular a velocidades no permitidas, por sobre la máxima o por
debajo de la mínima, debe realizarse sobre la misma carretera.
A tal efecto se detendrá al vehículo fuera de la calzada,
en un punto próximo al del control de velocidad.
b) El conductor debe recibir, además del acta
de infracción, una copia del registro de la imagen efectuada
por el dispositivo de control.
c) En el acta debe constar la identificación
del artefacto de medición de velocidad que es utilizado en el
operativo.
3.- ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL.
A) DEBER DE LAS AUTORIDADES.
Los controles de alcoholemia efectúen las policías
de tránsito, consistirán en la verificación del
aire espirado mediante alcoholímetros autorizados. El personal
que efectúe este tipo de control está obligado a suministrar
a cada conductor una boquilla esterilizada y descartable dentro de un
envase inviolable. Deberán indicar al conductor que coloque dicha
boquilla en el alcoholímetro para luego espirar el aire según
las instrucciones que reciba del personal de control. La Autoridad de
control está obligada a entregar al conductor, independientemente
del resultado de la prueba, un certificado que contenga los datos y
características del alcoholímetro fijados por el Consejo
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
Estos controles se deberán efectuar con personal
y equipamiento sanitario, para que, a petición del interesado,
se le puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir
en análisis de sangre, orina u otros análogos.
La Policía de Tránsito Provincial y Municipal
deberá poseer uniforme con placa identificatoria cuya cifra y
forma corresponda al agente y a la Institución respectivamente.
La placa deberá poseer la letra “T”, debajo de la
cifra, de mayor dimensión que está, y representará
la capacitación del agente en el área de Tránsito
y su Reglamentación debe ser devuelta inmediatamente, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la Ley contemple.
Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando
copia al presunto infractor salvo que no se identificare o se diera
a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto
infractor tenga su domicilio a más de 60 kilómetros del
asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que
cometió la infracción. En este caso se remitirán
los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto
infractor a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
B) PROCEDIMIENTO EN LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA.
1.- Si el resultado de la prueba practicada diera un
grado de impregnación superior a 0.5 gramos de alcohol por 1.000
centímetros cúbicos de sangre o al previsto para determinados
conductores según los vehículos conducidos, o, aún
sin alcanzar estos límites, presentará la persona examinada
síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, el agente informará al interesado que para
una mayor garantía le va s someter, a efecto de contraste, a
la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica
por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió
para efectuar la primera prueba.
2.- De la misma forma advertirá a la persona
sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o
por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes , que
entre la realización de la primera y segunda prueba medie un
tiempo mínimo de diez minutos.
3.- Igualmente le informará del derecho que tiene
a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente,
por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo
tuviere, las cuales se consignarán en el Acta correspondiente,
y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de
sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del
Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4.- En el caso de que el interesado decida la realización
de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará
las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario
más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo
del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son
las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas necesarias
para efectuarlas.
El importe de dichos análisis correrá
a cargo del Interesado cuando el resultado sea positivo y de la Autoridad
de Control, cuando sea negativo.
C) DILIGENCIAS DEL AGENTE DE LA AUTORIDAD.
Si el resultado de la segunda prueba practicada por
el Agente, el de los análisis efectuados a instancia del interesado,
fuera positivo, o cuando el que condujera un vehículo de motor
presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de
bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una
conducta delictiva, el agente de la Autoridad, además de ajustarse
en todo caso, a lo establecido en las Leyes Penales, deberá:
1.- Describir con precisión en el acta de infracción
o en el parte de accidente de las diligencias que practique, el procedimiento
seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia haciendo constar,
en su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento
o instrumentos de detección empleados, cuyas características
genéricas también detallará.
2.- Consignar las advertencias hechas al interesado,
especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados
obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el
aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose
en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro
sanitario al que fue trasladado el interesado.
D) OBLIGACIONES DEL PERSONAL SANITARIO.
1.-El personal sanitario está obligado, en todo
caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio
correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen
a la Autoridad judicial, al Consejo Provincial de Tránsito y
Seguridad Vial y, cuando proceda, a las Autoridades Municipales competentes.
Entre los datos que comunique el personal a las mencionadas
autoridades u órganos, figurarán, en su caso, el sistema
empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta
en que se tomó la muestra, el método utilizado para su
conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta
el individuo examinado.
4.- RETENCIÓN PREVENTIVA. (Artículo
72 de la Ley )
Corresponde retención preventiva:
a) Del conductor, cuando: se compruebe que se encuentra
en estado de intoxicación alcohólica, hasta que esté
en condiciones de volver a conducir. La retención preventiva
termina si otro conductor habilitado puede seguir conduciendo el vehículo,
previo labrado del acta de infracción correspondiente.
necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas;
La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia constituye
presunción de estar alcoholizado.
b) De las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación
a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al
serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
debiéndose proceder conforme el ARTICULO 19, cuyo texto es el
siguiente: SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación
de la condición psicofísica actual del titular con la
que debería tener reglamentariamente. El ex titular puede solicitar
la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes
requeridos.
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir;
c) De los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos
afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada
dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario
para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone
en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia
de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta
que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para
el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada
tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y
remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia
legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido
en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos
o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente,
la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de
la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de
los pasajeros y terceros damnificados.
En caso de constataciones realizadas a vehículos
que se encuentren afectados al servicio público de transporte
interurbano de pasajeros o al transporte de cargas, la autoridad interviniente
dará inmediata participación a la Dirección de
Transporte de la Provincia o a la Dirección de Vialidad, según
corresponda, quienes asumirán la jurisdicción en el caso,
aplicando las disposiciones y procedimientos específicos reglados
en la normativa de la materia.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos
de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados
en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros
no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia
y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande
el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados
previo a su retiro.
6.- El titular se encuentre inhabilitado
o suspendido para conducir. |