Consejo Provincial del Tránsito
Dirección de Seguridad Vial
Departamento Registral
Departamento de Sistemas
CAPITULO 11
NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL.
TEMA: CONTROLES.
1.- CONTROL DE ALCOHOLEMIA.

A) CONTROL PREVENTIVO.

Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de desintoxicación alcohólica o por droga para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de infracción al inciso a) del Artículo 48º. De la Ley, que establece lo siguiente: Está prohibido en la vía pública conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar la prueba lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriben drogas que produzcan tal efecto.

B) PERSONAS OBLIGADAS A LA INVESTIGACIÓN DE LA ALCOHOLEMIA.

Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tránsito, podrán someter a las pruebas para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol a las siguientes personas, que quedan obligadas a someterse a las mismas:

1.- Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de tránsito.

2.- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3.- Los conductores que cometan algunas de las infracciones a las normas contenidas en la Ley de tránsito y su Reglamento.

4.- Los que en ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia.

Las pruebas para la detección de la posible intoxicación por alcohol consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente autorizados que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica y se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tránsito.

El conductor requerido deberá soplar con suficiente fuerza a través de un tubito o boquilla hasta que aparezca el grado de concentración.

A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad, impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

2.- CONTROLES DE VELOCIDAD.

Los controles que se implementen para penalizar a los conductores que no respeten los límites de velocidad, sólo pueden realizarse por medio de radares u otros dispositivos de función equivalente, previa autorización de la Dirección de Vialidad en los lugares donde la estadística de accidentes obtenida mediante el Método de Análisis de Accidentes indique que es una zona de riesgo debido a excesos de velocidad delos vehículos.

A) Los radares u otros dispositivos de función equivalente, que se utilicen para la penalización de conductores, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Homologación de su mecanismo.

b) Certificado de calibración.

c) Verificación periódica de su calibración.

d) Identificación del artefacto mediante número o código, e inscripción en el padrón correspondiente que confeccione la dirección de Vialidad.

e) Emplazamiento fijo durante su operación.

f) Sistema de registro gráfico que determine lugar, fecha, hora e identifique al vehículo en infracción.

Los requisitos enunciados a cumplir por el aparato de medición y registro de velocidades, serán fijados en el término de ciento ochenta días desde la constitución del Consejo Provincial de tránsito y Seguridad Vial por su Departamento técnico. Su funcionamiento será supervisado por el Departamento de Operación. A este fin, para la certificación y verificación de los equipos, podrá recurrir a los servicios de institutos de metrología de vigencia nacional.

B) Cuando los controles de velocidad tengan por objeto penalizar a los conductores que no respeten los límites de velocidad, la autoridad de control del tránsito deberá ajustarse al siguiente procedimiento.

a) La notificación de la infracción, por circular a velocidades no permitidas, por sobre la máxima o por debajo de la mínima, debe realizarse sobre la misma carretera. A tal efecto se detendrá al vehículo fuera de la calzada, en un punto próximo al del control de velocidad.

b) El conductor debe recibir, además del acta de infracción, una copia del registro de la imagen efectuada por el dispositivo de control.

c) En el acta debe constar la identificación del artefacto de medición de velocidad que es utilizado en el operativo.

3.- ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL.

A) DEBER DE LAS AUTORIDADES.

Los controles de alcoholemia efectúen las policías de tránsito, consistirán en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados. El personal que efectúe este tipo de control está obligado a suministrar a cada conductor una boquilla esterilizada y descartable dentro de un envase inviolable. Deberán indicar al conductor que coloque dicha boquilla en el alcoholímetro para luego espirar el aire según las instrucciones que reciba del personal de control. La Autoridad de control está obligada a entregar al conductor, independientemente del resultado de la prueba, un certificado que contenga los datos y características del alcoholímetro fijados por el Consejo Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.

Estos controles se deberán efectuar con personal y equipamiento sanitario, para que, a petición del interesado, se le puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

La Policía de Tránsito Provincial y Municipal deberá poseer uniforme con placa identificatoria cuya cifra y forma corresponda al agente y a la Institución respectivamente. La placa deberá poseer la letra “T”, debajo de la cifra, de mayor dimensión que está, y representará la capacitación del agente en el área de Tránsito y su Reglamentación debe ser devuelta inmediatamente, no pudiendo retenerse sino en los casos que la Ley contemple.

Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia al presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.

Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto infractor tenga su domicilio a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción. En este caso se remitirán los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

B) PROCEDIMIENTO EN LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA.

1.- Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación superior a 0.5 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre o al previsto para determinados conductores según los vehículos conducidos, o, aún sin alcanzar estos límites, presentará la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente informará al interesado que para una mayor garantía le va s someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

2.- De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes , que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

3.- Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán en el Acta correspondiente, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.

4.- En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas necesarias para efectuarlas.

El importe de dichos análisis correrá a cargo del Interesado cuando el resultado sea positivo y de la Autoridad de Control, cuando sea negativo.

C) DILIGENCIAS DEL AGENTE DE LA AUTORIDAD.

Si el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la Autoridad, además de ajustarse en todo caso, a lo establecido en las Leyes Penales, deberá:

1.- Describir con precisión en el acta de infracción o en el parte de accidente de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia haciendo constar, en su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

2.- Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

D) OBLIGACIONES DEL PERSONAL SANITARIO.

1.-El personal sanitario está obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad judicial, al Consejo Provincial de Tránsito y Seguridad Vial y, cuando proceda, a las Autoridades Municipales competentes.

Entre los datos que comunique el personal a las mencionadas autoridades u órganos, figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

4.- RETENCIÓN PREVENTIVA. (Artículo 72 de la Ley )

Corresponde retención preventiva:

a) Del conductor, cuando: se compruebe que se encuentra en estado de intoxicación alcohólica, hasta que esté en condiciones de volver a conducir. La retención preventiva termina si otro conductor habilitado puede seguir conduciendo el vehículo, previo labrado del acta de infracción correspondiente.

necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia constituye presunción de estar alcoholizado.

b) De las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el ARTICULO 19, cuyo texto es el siguiente: SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) De los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

En caso de constataciones realizadas a vehículos que se encuentren afectados al servicio público de transporte interurbano de pasajeros o al transporte de cargas, la autoridad interviniente dará inmediata participación a la Dirección de Transporte de la Provincia o a la Dirección de Vialidad, según corresponda, quienes asumirán la jurisdicción en el caso, aplicando las disposiciones y procedimientos específicos reglados en la normativa de la materia.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

 
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