Consejo Provincial del Tránsito
Dirección de Seguridad Vial
Departamento Registral
Departamento de Sistemas
CAPITULO 14

NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL. TEMA: LA VELOCIDAD
1.- LÍMITES DE VELOCIDAD.

1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley y la presente Reglamentación, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad, son señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumple la genérica establecida para cada vía.

3. Se establece también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en zona urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, previa autorización del titular de la vía.

4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y rutas convencionales que no discurran por suelo urbano sólo pueden ser rebasadas en 20 Km./h., por automóviles y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.

5. Se puede circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

6. Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

2.-DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE.

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 100 metros.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación:

a) En zona urbana.

b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.

c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por el titular de la vía.

3.- VELOCIDAD MÁXIMA.

Los límites máximos de velocidad, al no existir señalización en contrario son:

1. En zona urbana:

a) En calles: 40 Km./h;

b) En avenidas: 60 Km./h;

c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.

2. En zona rural (rutas convencionales):

a) Para motocicletas, automóviles y camionetas : 110 Km./h.

b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;

c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 Km./h;

d) Para transporte de sustancias peligrosas : 80 Km / h.

3. En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para motocicletas y automóviles que puede llegar hasta 130 Km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de 100 Km./h;

4. Límites máximos especiales:

a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a 30 Km./h;

b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad precautoria no será superior a 20 Km./h, y el cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren;

c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a 30 Km./h, durante su funcionamiento;

d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a 60 km./h.

4.- LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD.

Se deben respetar los siguientes límites mínimos de velocidad:

1. En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de velocidad fijado para cada tipo de vía.

2. En rutas convencionales: 50 Km./h., salvo los vehículos especiales que sólo puedan circular autorizados por el titular de la vía.

 
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