1.- RETENCIÓN PREVENTIVA. (Art.72 de
la Ley).
La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción
de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo
de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado
que acredite tal estado, por el tiempo
necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el ARTICULO 86, por
el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes;
el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado
anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación
a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al
serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
debiéndose proceder conforme el ARTICULO 19; (La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado
la inadecuación de la condición psicofísica actual
del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex
titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos).
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos
afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada
dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario
para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone
en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia
de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta
que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para
el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada
tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y
remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia
legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido
en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y verificación
técnica del vehículo utilizado en la comisión
de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos
o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente,
la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de
la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de
los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos
de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados
en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados
o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos
que indique la autoridad de comprobación, donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación
el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán
con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias
detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar
el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública
o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación, dándose
inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre
lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos
en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
2.- CONTROL PREVENTIVO. (Art., 73 de la Ley)
Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación
alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar
la prueba constituye falta, además de la presunta infracción
al inciso a) del ARTICULO 48.(..en estado de intoxicación alcohólica
o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir).
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o
miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
3.- RECURSOS. (Art. 74 de la Ley).
Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para
el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción,
pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del
Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso
interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará
dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante
la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en
tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve,
impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los
recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran
vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados. |