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1.- SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN.
1. Como norma general, y muy especialmente en curvas
horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehículos
deben circular en todas las vías objeto de esta Ley y de la presente
Reglamentación, por la derecha, y lo más cerca posible
del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente
para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos
que circulen en sentido contrario.
2. Se prohíbe circular en sentido contrario al
establecido, sobre los separadores de tránsito y líneas
longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados
en la presente Reglamentación.
2.- UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.
1. El conductor de un automotor o de un vehículo
especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la
calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe,
además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación
y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por
el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación
y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará
también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para
adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso
por el carril situado a la izquierda del central
c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más
de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente
por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto
de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito
o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca
la marcha de otro vehículo que le siga. Ningún conductor
debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad
que la de operación de su carril.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más
carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos
especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente
por el carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el
carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias
y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Se puede circular por carriles intermedios cuando
no haya a la derecha otro igualmente disponible.
e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril
y por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz
de giro, la intención de cambiar de carril.
f) Está prohibido pisar y atravesar líneas
longitudinales continuas.
g) Está prohibido circular pisando o montado
sobre líneas longitudinales discontinuas, sólo pueden
atravesarse para cambiar de carril.
h) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con
al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados
por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga
a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para
prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a los efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta
los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados
vehículos.
3.- UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con peso máximo
autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la misma
que le esté especialmente destinada, circulará por la
banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado,
por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas,
automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten
a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación, deberán también circular de igual
modo.
2. Los camiones y vehículos especiales facilitarán
el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente.
3. Se prohíbe que los vehículos enumerados
en los puntos anteriores circulen en posición paralela entre
sí.
4.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación
lo aconsejen, la Autoridad Competente, puede disponer:
a) cambio del sentido de circulación, y la utilización
de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
b) la prohibición total o parcial de acceso a
partes de la vía, bien con carácter general o para determinados
vehículos o usuarios,
c) el cierre de determinadas vías, o la circulación
obligatoria de itinerarios distintos.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación
y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones
o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas,
que son obligatorias para los usuarios afectados.
5.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o
dispositivos de guía, se debe circular por la parte de la calzada
que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo
cuando estén situados en una vía de sentido único
o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación,
en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados.
6.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS.
1. Está prohibido circular por las autopistas
con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores,
y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones
de circulación temporales o permanentes, como las reglamentadas
en el artículo 8° de las presentes Normas de Comportamiento
Vial.
2. El carril extremo izquierdo debe utilizarse para
el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía
y para maniobras de adelantamiento.
3. No se permite estacionar ni detenerse para ascenso
y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,
salvo en las dársenas construidas al efecto.
4. Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en
la primera salida.
7.-INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN.
1. El conductor de un vehículo parado o detenido
en un borde de la carretera, procedente de una vía de acceso
a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante,
que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse
previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso
necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en
cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos;
y advertirá su intención con la luz indicadora de dirección.
2. Cuando, por condiciones de circulación, el
tránsito se encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún
conductor deberá obstruir con su vehículo la maniobra
del que pretende incorporarse a la circulación, para ello deberá
dejar libre el espacio necesario para que pueda efectuarse dicha incorporación.
3. En los casos en que la incorporación a la
circulación de una vía se dé desde otra y, para
ello deban usarse carriles de deceleración y aceleración,
el conductor deberá comportarse según la siguiente norma:
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a)
El carril de deceleración
será ocupado lo más próximo posible al comienzo
del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación
y habiendo efectuado la advertencia correspondiente con las luces
direccionales. Una vez en él, recién se ejecutará
la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a
un carril de deceleración por delante de un vehículo
que ya se encuentre circulando por el mismo. b)
El carril de aceleración será abandonado
lo más
próximo posible a su finalización, advirtiendo la
maniobra con las luces direccionales. Dentro de éste carril
se adaptará la velocidad a la del flujo de tránsito
de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin
provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos
que por ella circulan. |
De
no asegurarse estas condiciones, el conductor del vehículo
que circula
por el carril de aceleración
deberá abstenerse de efectuar la maniobra
de incorporación a la vía principal; llegando, inclusive,
a la detención absoluta hasta que las condiciones de circulación
le permitan acceder a la misma. Se prohíbe abandonar un carril
de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo
precedente. |
8.- CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN
TRAMO DE INCORPORACIÓN.
Con independencia de la obligación de los conductores
de los vehículos que se incorporen a la circulación de
cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás
conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra,
especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo
de personas que pretende incorporarse a la circulación desde
una parada señalizada.
9.- CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar
a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta
de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía,
o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según lo
establecido en el artículo 39º de las presentes Normas de
Comportamiento Vial, y con suficiente antelación a los conductores
de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe
cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos
que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra
sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate
de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad
suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique
cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del
que circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente
según lo establecido en el artículo 39º de las presentes
Normas de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación, procediendo
a realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad
y la distancia de lo vehículos que circulen ocupando ese carril
le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de
realizarla de no darse estas circunstancias.
10.- CAMBIOS DE SENTIDO.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir
el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar
la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo
posible, advertir su propósito con las luces direccionales con
la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en
peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario
debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno
para realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera
para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la
marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo,
debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta
que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
11.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO.-
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda
situación que impida comprobar las circunstancias o que no se
den las condiciones a que alude el artículo anterior, en los
pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal
'"túnel", así como en las autopistas y autovías,
salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los
tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento,
salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.
12.- MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO.
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo
en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar
de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias
de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable
para efectuarla.
2. La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente,
después de haberla advertido con las señales preceptivas
y de haberse asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones
de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de
visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no constituye
peligro para los demás usuarios de la vía.
3.- Se prohíbe la maniobra de marcha atrás
en autovías y autopistas.
13.- OTRAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA.
Está prohibido:
1. Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.
2. A los conductores de bicicletas, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores.
3. Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin, los demás vehículos sólo
podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución.
4. Circular con un tren de vehículos integrado
con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola.
5. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.
6. Trasladar sustancias que difundan olor desagradable,
emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores
no destinados a ese fin.
7. Las unidades para transporte de animales o sustancias
nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión,
salvo las excepciones establecidas para la zona rural.
8. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe
la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
y las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores
o sobresalga de los límites permitidos.
9. Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos
de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.
10. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada
o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de
productos en zona de camino.
11. Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo
y también los de tracción animal en caminos de tierra.
12. Tampoco por éstos firmes de tierra pueden
hacerlo los ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras
estén enlodados. En este último caso, la autoridad local
podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad
de la vía.
13. Usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o emergencia, así como tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas.
14. Circular con vehículos que emitan gases,
humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente,
que excedan los límites reglamentarios.
15. Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales
de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el
resto de los usuarios de la vía pública.
16. Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales
de tránsito, así como la colocación de señales
no autorizadas por el responsable de la vía
17. Destruir, o alterar las marcas viales de la calzada,
e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la
autorización pertinente del titular de la vía.
14.- USO ESPECIAL DE LA VIA.
Esta prohibido el uso de la vía pública
para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias
de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas,
sin contar previamente con la autorización del Titular de la
vía.
15.- OBSTÁCULOS EN LA VIA.
La detención de todo vehículo ola presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito
o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública
al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias,
según lo indicado en el cap. 8 del presente Manual.
La autoridad presente debe remover el obstáculo
sin dilación, por si sola o con la colaboración del responsable
si lo hubiera y estuviera en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores
que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación
y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente
por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede
disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando
situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable. |