Consejo Provincial del Tránsito
Dirección de Seguridad Vial
Departamento Registral
Departamento de Sistemas
CAPITULO 13
NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL. TEMA: OCUPACIÓN DE LA VÍA POR LOS VEHÍCULOS.

1.- SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN.

1. Como norma general, y muy especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías objeto de esta Ley y de la presente Reglamentación, por la derecha, y lo más cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos que circulen en sentido contrario.

2. Se prohíbe circular en sentido contrario al establecido, sobre los separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados en la presente Reglamentación.

2.- UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.

1. El conductor de un automotor o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central

c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.

d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intención de cambiar de carril.

f) Está prohibido pisar y atravesar líneas longitudinales continuas.

g) Está prohibido circular pisando o montado sobre líneas longitudinales discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar de carril.

h) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

2. Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos.

3.- UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA

1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por la banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas, automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación, deberán también circular de igual modo.

2. Los camiones y vehículos especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.

3. Se prohíbe que los vehículos enumerados en los puntos anteriores circulen en posición paralela entre sí.

4.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN.

1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la Autoridad Competente, puede disponer:

a) cambio del sentido de circulación, y la utilización de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

b) la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios,

c) el cierre de determinadas vías, o la circulación obligatoria de itinerarios distintos.

2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que son obligatorias para los usuarios afectados.

5.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA.

Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se debe circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados.

6.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS.

1. Está prohibido circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores, y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de circulación temporales o permanentes, como las reglamentadas en el artículo 8° de las presentes Normas de Comportamiento Vial.

2. El carril extremo izquierdo debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento.

3. No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.

4. Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

7.-INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN.

1. El conductor de un vehículo parado o detenido en un borde de la carretera, procedente de una vía de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos; y advertirá su intención con la luz indicadora de dirección.

2. Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá obstruir con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que pueda efectuarse dicha incorporación.

3. En los casos en que la incorporación a la circulación de una vía se dé desde otra y, para ello deban usarse carriles de deceleración y aceleración, el conductor deberá comportarse según la siguiente norma:

Incorporación de circulación
a) El carril de deceleración será ocupado lo más próximo posible al comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación y habiendo efectuado la advertencia correspondiente con las luces direccionales. Una vez en él, recién se ejecutará la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a un carril de deceleración por delante de un vehículo que ya se encuentre circulando por el mismo.

b) El carril de aceleración será abandonado lo más próximo posible a su finalización, advirtiendo la maniobra con las luces direccionales. Dentro de éste carril se adaptará la velocidad a la del flujo de tránsito de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos que por ella circulan.

De no asegurarse estas condiciones, el conductor del vehículo que circula por el carril de aceleración deberá abstenerse de efectuar la maniobra de incorporación a la vía principal; llegando, inclusive, a la detención absoluta hasta que las condiciones de circulación le permitan acceder a la misma. Se prohíbe abandonar un carril de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo precedente.

8.- CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN.

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de personas que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

9.- CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL.

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según lo establecido en el artículo 39º de las presentes Normas de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente según lo establecido en el artículo 39º de las presentes Normas de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación, procediendo a realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad y la distancia de lo vehículos que circulen ocupando ese carril le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

10.- CAMBIOS DE SENTIDO.

El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

11.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO.-

Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal '"túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

12.- MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO.

1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

2. La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente, después de haberla advertido con las señales preceptivas y de haberse asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no constituye peligro para los demás usuarios de la vía.

3.- Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.

13.- OTRAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA.

Está prohibido:

1. Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.

2. A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

3. Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.

4. Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.

5. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.

6. Trasladar sustancias que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.

7. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones establecidas para la zona rural.

8. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

9. Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.

10. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de productos en zona de camino.

11. Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

12. Tampoco por éstos firmes de tierra pueden hacerlo los ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.

13. Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.

14. Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

15. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

16. Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales de tránsito, así como la colocación de señales no autorizadas por el responsable de la vía

17. Destruir, o alterar las marcas viales de la calzada, e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la autorización pertinente del titular de la vía.

14.- USO ESPECIAL DE LA VIA.

Esta prohibido el uso de la vía pública para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, sin contar previamente con la autorización del Titular de la vía.

15.- OBSTÁCULOS EN LA VIA.

La detención de todo vehículo ola presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias, según lo indicado en el cap. 8 del presente Manual.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por si sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviera en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

 
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