Ley 1.627
Artículo 1° CREASE el Departamento de Bibliotecas Populares dependiente de la Dirección Provincia de Cultura para aquellas que desarrollan su actividad dentro del ámbito provincial.
Artículo 2° El Departamento de Bibliotecas Populares estará constituido por un profesional bibliotecario, designado por el Poder Ejecutivo, con jerarquía de Jefe de Departamento y tres personas de reconocida idoneidad en el manejo de Bibliotecas Populares, designados por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y uno representando a la Federación de Bibliotecas Populares de la Provincia del Neuquén.
Artículo 3° El Departamento distribuirá regularmente las subvenciones que correspondan a las distintas Bibliotecas Populares.
Artículo 4° Las actividades fundamentales de este Departamento, serán:
a) Promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia, especialmente donde funcionen Municipalidades de 1era. 2da. Y 3era. Categoría.
b) Promover la creación de Bibliotecas estructuradas con las mejores bibliografías básicas en las distintas disciplinas de los conocimientos, en: Zona I CHOS MALAL Zona II ZAPALA Zona III CUTRAL-CO Zona IV JUNIN DE LOS ANDES Zona V CENTENERIO Zona VI NEUQUEN CAPITAL y alentar las formaciones de Bibliotecas Comunitarias en las Escuelas-Núcleo de los distintos Distritos Escolares.
c) Apoyar la Biblioteca Móvil en donde por razones de distancia y dispersión poblacional no diera lugar a la creación de una Biblioteca Popular.
d) Fomentar la creación de Bibliotecas Populares en los barrios.
e) Planificar la acción de las mismas.
f) Prestar asesoramiento técnico mediante la organización de cursos, cursillos, disertaciones, etc.
g) Proveer a las distintas Bibliotecas Populares los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondientes a cada año lectivo.
h) Confeccionar una Memoria Anual, respecto al Cumplimiento de sus funciones.
i) Llevar Registro de Bibliotecas.
Artículo 5° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los (90) Noventa días.
Artículo 6° Los recursos que requiera el cumplimiento de la presente Ley, serán provistos de acuerdo a la Ley 170.
Artículo 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ley 1.628
Artículo 1° Modifícanse los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 170, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 1° Otórgase una subvención anual de hasta Australes QUINIENTOS (A 500) a cada una de las Bibliotecas Publicas existentes en el territorio de la Provincia, con Personería Jurídica otorgada.
Artículo 2° Además, se asignará una partida de Australes UN MIL DOSCIENTOS (A 1.200) para la adquisición de textos de estudio y lectura, organizándose con los mismos una Biblioteca Ambulante.
Artículo 3° La distribución de las subvenciones, la adquisición de los elementos para la Biblioteca Ambulante y la organización de ésta, la efectuará la Dirección Provincial de Cultura, a través del Departamento de Bibliotecas Populares, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las Bibliotecas y de las zonas.
Artículo 2° Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a actualizar en forma periódica los montos consignados en los artículos precedentes.
Artículo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO Nº 4315/86
Expte. nº 2210-1248-86
VISTO:
Que la sanción de las Leyes 1627 y 1628 delegan en la Dirección Provincial de Cultura y Organismo rector pertinente de la creación, planificación y conducción del Departamento de Bibliotecas Populares; y
CONSIDERANDO:
Que es preciso realizar en materia bibliotecaria una tarea sistemática y continua para impulsar y acrecentar los servicios vinculados a los intereses del medio, sean educativos, sociales y económicos de la Provincia; que debe ser el Estado el que asumiendo y delegando responsabilidades, atienda las carencias en lo técnico - administrativo y económico de la Provincia; por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA :
Articulo 1º: Las funciones otorgadas por las Leyes 1627 y 1628 a la Dirección Provincial de Cultura u Organismo rector pertinente, serán ejercidas a través del Departamento de Bibliotecas Populares, que será el Organismo Ejecutor de la planificación, organización, conducción y control de “Sistemas Bibliotecarios” de su especifica y natural dependencia en la Provincia, estructurándose de la siguiente manera:
A) Bibliotecas Populares,. Públicas Provinciales y Públicas Municipales
B) Bibliotecas Escolares comunitarias
C) Biblioteca Móvil
Articulo 2º Constituirán las atribuciones y deberes del Departamento de Bibliotecas Populares:
1- Promover la participación Municipal y comunitaria, para la Fundación de Bibliotecas en los Lugares dispuestos en la Ley 1627, Articulo 4º, inciso a) y b), y en las localidades que lo requieran por densidad de población, por necesidad cultural, social y de distancia para su creación delimitándose una cantidad no inferior a 10.000 habitantes y separadas a 2 kilómetros como mínimo entre las mismas.-
2- Promover las tareas de investigación, tendientes a estructurar los sistemas bibliotecarios y renovarlos de acuerdo al surgimiento de nuevas necesidades en la materia
3- Proyectar, incorporar y desarrollar servicios bibliotecarios en función de necesidades zonales.
4- Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los Sistemas Bibliotecarios
5- Propiciar la cooperación entre Bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y su acercamiento, propendiendo a su regionalización.
6- Concretar toda la normativa referente a los servicios de organización administrativa, y proceder a unificar y centralizar los sistemas.-
7- Llevar catálogos centralizados de las colecciones que posee cada sistema
8- Proponer la designación de delegados en las distintas zonas de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocida, o en trámite de reconocimiento, las que facilitarán toda la información que le sea requerida.-
9- Mantener actualizado un relevamiento general sobre la existencia de Bibliotecas.-
10- Brindar el apoyo posible a la actividad cultural de las Bibliotecas reconocidas.-
11- Elevar los proyectos de leyes, decretos, ordenanzas que beneficien a las Bibliotecas, ya sea en forma individual o colectiva.-
12- Editar boletines, revistas o libros sobre temas bibliotecológicos.-
13- Promover y asistir a reuniones, encuentros, congresos, que trasciendan por el interés de su alto nivel profesional.-
14- Promover el apoyo para la obtención de becas de estudios al personal Bibliotecario idóneo, que en la actualidad se desempeñan en la Bibliotecas para que realicen la capacitación a través de los organismos específicos, a fin de contar con los recursos humanos indispensables a los objetivos de la política bibliotecaria.-
Artículo 3° De los Sistemas Bibliotecarios comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo1° del presente Decreto.
1. Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes artículos:
a) Poseer Personería Jurídica.
b) Desarrollar actividades culturales
c) Responder a las pautas de la planificación bibliotecaria
d) Poseer local abierto al público como mínimo diez (10) horas semanales.
e) No realizar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la Biblioteca.
El no cumplimiento de las obligaciones precedentemente mencionadas pondrá a la Biblioteca en situación de perder total o parcialmente los beneficios de la presente norma legal.-
2.- Estarán comprendidas las Bibliotecas Provinciales y Municipales que tengan carácter de públicas.-
3.- Serán Bibliotecas Escolares Comunitarias aquellas ubicadas en centros Educativos provinciales o municipales, en zonas carentes de servicios Bibliotecarios, que se incorporen al sistema y tengan el carácter de públicas.-
4.- La Biblioteca Móvil o Ambulante es aquella que brinda sus servicios en donde por razones de distancia y dispersión poblacional no diere lugar a la creación de una Biblioteca.-
Artículo 4° Las Bibliotecas percibirán los subsidios anuales a través de sus respectivas comisiones o municipios, y serán tramitadas por el Departamento y cumplirán los siguientes requisitos:
a) A los efectos del otorgamiento de subvenciones, las Bibliotecas se clasificarán en tres categorías:
1ra. 100 o más puntos
2da. 50 a 99 puntos
3ra. 20 a 49 puntos
b) Los índices se establecerán de acuerdo con el siguiente criterio:
1 ( un punto por cada 100 (cien) volúmenes
1 ( un punto por cada 10 (diez) socios
1 ( un punto por cada 10 (diez) consultas.
Artículo 5° Las subvenciones anuales serán otorgadas por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia mediante Resolución fundada de su titular, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a. Estar comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso 1° y 4° de la presente norma legal.
b. Informe del Departamento de Bibliotecas Populares sobre la correspondiente categorización y opinión de la solicitud.
c. Aprobación de la Dirección Provincial de Cultura u Organismo rector pertinente.
Artículo 6° Podrá recibir Subsidios, Subvenciones, Donaciones, Legados e ingresos por cualquier otro concepto que permitan las Leyes Provinciales.-
Artículo 7° Habilítase la cuenta N° 70001/ 6 010011/ 3 que se denominará TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS POPULARES que girará a la Orden del Contador y Tesorero de la Provincia, en la cual ingresarán los aportes en dinero que las personas físicas y jurídicas efectúan con destino a la atención de Bibliotecas.-
Artículo 8° Los fondos a que hace referencia el Artículo anterior, serán liquidados y transferidos con destino al Departamento de Bibliotecas Populares y a los fines manifestados en la presente norma, a través de la Dirección de Administración del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia por la Contaduría General de la Provincia, en forma automática dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes posterior a su ingreso, o a requerimiento del mencionado Departamento, con cargo a la cuenta N°: 268 Aportes Bibliotecas Populares.-
Artículo 9º Cuando el aporte privado se efectúe en bienes para ser distribuidos entre las bibliotecas, los mismos serán aceptados y recepcionados por el Departamento de Bibliotecas Populares. A tal fin el Departamento habilitará un registro de entradas y salidas de Bienes en el que se reflejará la existencia actualizada de los mismos.-
Artículo 10° La entrega de los artículos indicados precedentemente serán ordenados por el Departamento de Bibliotecas Populares, previa autorización de la Dirección Provincial de Cultural u Organismo rector pertinente, mediante una orden de entrega, la que contendrá como mínimo: a) Numeración; b) Fecha de entrega; c) Nombre de la beneficiaria; d) Domicilio; e) Personería Jurídica; f) Cantidad y descripción de los Bienes entregados; g) Firma del Beneficiario; h) Firma del funcionario autorizante.-
Artículo 11° CRÉASE en el Presupuesto General Vigente las partidas presupuestarias para el funcionamiento del Departamento de Bibliotecas Populares.
DEBITO:
Jur.04 S.A.E. U.de org.09 Fin.5 Fun.10 Sec. 1 Str.4 P.P.08 A(australes) 50,00
CREDITO ADICIONAL
CREDITO
Jur.03 S.A.C. U.O.10 Fin.5 Fun.10 - Sec.1 Str.3 P.P.06 p.p.05 Subp. 501 A(australes ) 50,00
Articulo 12º REESTRUCTURASE el presupuesto General Vigente de acuerdo al siguiente detalle :
DEBITO
Jur.03 S.A.C. U.O.010 Fin.5 FUN.10 SEC.1 STR.1 P.P.02 A(australes) 10.000,00
CREDITO
Jur.03 S.A.C. U.O.09 Fin.5 Fun.10 Sec.1 Str..3 P.P. 06- p.p. 05 Subp.501 A(australes) 10.000,00
Articulo 13 º El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia y de Economía y Obras Públicas respectivamente.
Articulo 14 º Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.
DECRETO Nº 2979/92
Visto:
El articulo 1º de la Ley 1628, modificatorio de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 170, mediante el cual se asigna una subvención anual destinada a colaborar en la cobertura de los gastos mínimos de funcionamiento de las Bibliotecas Populares de la Provincia con Personería Jurídica otorgadas y:
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la modificación de los montos estipulados en los Artículos 1º y 2º en función de la perdida del poder adquisitivo de las sumas mencionadas en dicha Ley:
Que el articulo 2º de la Ley 1628, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a actualizar en forma periódica los montos consignados.
Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA:
Articulo 1º ACTUALIZASE los montos asignados en el Articulo 1º de la Ley 1628, modificatorio de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 170, los que quedan consignados de la siguiente manera:
Articulo 1º $2.650,00 (Pesos Dos Mil Seiscientos Cincuenta)
Articulo 2º $5.500,00 (Pesos Cinco Mil Quinientos)
Articulo 2º E presente Decreto ser refrendado por el Señor Ministro Secretario General de la Gobernación.
Articulo 3º Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese.-